INDEMNIZACIÓN MORATORIA

Indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, intereses moratorios e indexación – Concurrencias e incompatibilidades


     La indemnización moratoria, también conocida como de salarios caídos e incluso como de brazos caídos, es la sanción que la ley ha previsto para el empleador que obrando de mala fe deja de pagarle al trabajador a la terminación del contrato de trabajo  los salarios y las prestaciones sociales adeudadas, bien sea que éste finalice por renuncia, por despido, o por mutuo acuerdo. O sea que la indemnización se causa cualquiera que sea la forma y el motivo de la terminación del contrato.
     Como bien se indicó arriba, para que esa sanción se cause es indispensable que la falta de pago obedezca a mala fe del empleador, lo cual quiere decir que no es de aplicación automática, y por tanto, no siempre la omisión del pago da lugar al cobro de la indemnización. Pero, para que se le pueda abonar la buena fe al empleador es indispensable que las razones que éste aduzca para justificar su incumplimiento sean de tal entidad que no le quede ninguna duda al juez de que el la omisión del pago obedeció a una fuerza mayor, a un caso fortuito, o al convencimiento razonable que tenía el empresario de que el vínculo que lo unía con el trabajador no era de carácter laboral y que por lo mismo no había lugar al pago de dichas acreencias.
     También es preciso dejar en claro que la indemnización en comento sólo se causa por falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales. Lo cual significa que la falta de pago de conceptos no salariales ni prestacionales no da derecho al cobro de ella, tal es el caso de la compensación de las vacaciones, las indemnizaciones, etc. Ahora, si bien es cierto las dotaciones de calzado y ropa de labor son prestación social, la jurisprudencia ha dispuesto que el no suministro de ellas no genera indemnización moratoria.
     El valor de la indemnización moratoria se establece según el monto del salario del trabajador y del momento en que  éste acuda a la justicia a demandar al empleador, así: si el valor del salario es inferior o igual al salario mínimo legal, la indemnización equivale a un día de salario por cada día que transcurra entre la fecha en que finalizó la relación laboral y aquella en que se efectúe el pago de la obligación. Y si el valor del salario es superior al mínimo legal y el trabajador demanda dentro de los dos años subsiguientes, la indemnización es igual a un día de salario por cada día comprendido entre la fecha de terminación del contrato y el último día del mes veinticuatro, y de ahí en adelante la deuda por salarios y prestaciones sociales devenga intereses moratorios. O sea, un día de salario por cada día de mora durante los dos primeros años, y a partir del primer día del a partir de la terminacion del contrato de trabajo pasa a ganar intereses moratorios. Y finalmente, si el trabajador gana más del salario mínimo y presenta la demanda después de los dos años, únicamente ganará intereses moratorios sobre la deuda a partir a partir de la terminación del contrato de trabajo.
Como se dijo al principio de esta nota, esta indemnización tiene carácter sancionatorio.

Indemnización por la no consignación de  las cesantías.

     Es la sanción que prevé la ley para el empleador que incumple la obligación que le asiste de consignar las cesantías del trabajador en el fondo de cesantías escogido por éste. Para tal efecto, el empleador debe liquidarle anualmente las cesantías al trabajador con fecha de corte a 31 de diciembre y  consignar el producto de dicha liquidación a más tardar el 14 de febrero del año siguiente.
     Si el empleador se abstiene de efectuar dicho depósito, deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora, la cual corre hasta cuando el empleador pague la obligación o termine el contrato de trabajo, momento éste en el cual se suspende su causación pero comienza a generarse la indemnización moratoria a que hay lugar por el no pago de las acreencias del trabajador a la finalización del contrato. Si el empleador acumula varios períodos, el monto de la indemnización se va incrementando a medida que se aumenta el salario mensual del trabajador. Así por ejemplo, si el patrono no le consignó las cesantías del año 2014, debe pagarle $ 20.533 (616.000 /30) diarios a partir del 15 de febrero de 2015 hasta cuando se produzca el pago. Si el  14 de febrero del 2016 el empleador no consigna las cesantías del 2015, a partir del día siguiente el valor de la indemnización deja de ser $ 20.533 diarios y pasa a ser 21.478.33 ($ 644.350/30), y así sucesivamente. Adviértase que varios incumplimientos no dan lugar a varias indemnizaciones sino a una sola cuyo valor se va actualizando a medida que se van acumulando los incumplimientos y cambia el salario.
     Al igual que ocurre con la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y/o las prestaciones sociales, la indemnización por la no consignación de las cesantías tampoco es de aplicación automática, o sea que el empleador puede ser exonerado de pagar esta indemnización si comprueba que obró de buena fe. Las dos indemnizaciones comparten su condición de instrumentos sancionatorios. 

Los Intereses moratorios.

     Por razones de espacio limitaremos el análisis a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales aplican en aquellos casos en que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez demora injustificadamente dicha tarea. La jurisprudencia ha asentado que éstos intereses sólo proceden cuando se trata de pensiones propias del Sistema General de Pensiones, lo cual quiere decir que no se aplica a pensiones reconocidas al amparo de otras normas, como por ejemplo, las provenientes de la aplicación del acuerdo 049 de 1990, la ley 33 de 1985, la ley 71 de 1988, etc. Tampoco se aplica en los casos de reliquidación o reajuste de pensiones, así éstas se hayan originado en la ley 100/93.
     Para la imposición de los mencionados intereses moratorios, no es necesario establecer si hubo buena o mala fe en el comportamiento de la entidad (Colpensiones o Fondos Privados), pues ellos se causan por el solo hecho del retardo en el pago de las pensiones, a título de resarcimiento económico y para mitigar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. “Esto es, tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio”. (C. S. de J.,  Sala Laboral, Sentencia Ref. expediente No. 42783 del 13 de junio de 2012, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 


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