COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
COOPERATIVAS DE
TRABAJO ASOCIADO
1. LAS COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO SON AUTOGESTIONARIAS. El artículo 1 del Decreto 468/90
define estas cooperativas como empresas asociativas sin ánimo de lucro que
vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la
producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, debiendo
por lo tanto participar activamente en las decisiones de la empresa.
La EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES según el artículo 71 de
la Ley 50/90, es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros
beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades,
mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente
por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el
carácter de empleador, sin que el trabajador o empleado en misión participe en
la gestión de la empresa usuaria.
2. LAS COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO SON EMPRESAS SOLIDARIAS en las que los asociados
desarrollan personalmente las actividades propias de su objeto social, a fin de
atender las obligaciones comerciales de las cooperativas con sus clientes, en
los ámbitos de la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación
de servicios, según sea el caso, generando trabajo permanente. El desarrollo de
las actividades debe hacerse de manera autogestionaria, buscando un ingreso
digno y justo en beneficio de los asociados (artículo 1, Decreto 468 /90).
Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES desarrollan su objeto social
de intermediación enviando trabajadores en misión a las empresas que requieran
atender actividades transitorias, accidentales o temporales. (artículo 77, Ley
50/90).
3. LAS COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAN VOLUNTARIAMENTE A SUS ASOCIADOS. Para cumplir
con este propósito deben acatar sus regímenes y estatutos, con sujeción a la
legislación propia de la economía solidaria y no a la laboral ordinaria
(Articulo 3, Decreto 468/90).
Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES vinculan laboralmente
los trabajadores en misión para cumplir con las tareas o servicios contratados
con un usuario sujetos a la legislación laboral. El artículo 74 de la ley 50/90
establece que los trabajadores en misión son aquellos que contratan las
empresas de servicios temporales para cumplir con las tareas o el servicio
contratado. A los trabajadores en misión se les aplica, en lo pertinente, lo
dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen
laboral (artículo 75, Ley 50/90).
4. LAS COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO DEBEN SER PROPIETARIAS, POSEEDORAS O TENEDORAS DE LOS
MEDIOS MATERIALES DE LABOR o de los derechos que proporcionen fuentes de
trabajo o de los productos de trabajo. (articulo 5, Decreto 468/90). LOS
ASOCIADOS DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SON LOS VERDADEROS DUEÑOS DE
LA EMPRESA, para lo cual hacen aportes sociales y contribuyen al crecimiento de
la misma con el trabajo.
En el caso de las EST los medios de labor son de propiedad
de la empresa usuaria del servicio, el trabajador en misión no es socio, ni
dueño, sino que realiza un trabajo o labor temporal en favor de un tercero que
es el empresario usuario.
5. LAS COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO DEBEN ADELANTAR SU ACTIVIDAD DE TRABAJO CON PLENA AUTONOMÍA
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA organizando directamente las actividades de
trabajo de sus asociados y en caso de actuar en el área de los servicios deberá
asumir los riesgos en la realización de su labor (artículo 6, Decreto 468/90).
Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES al enviar trabajadores
en misión a una empresa usuaria, lo hace delegando autoridad, que se asimila a
la figura de la representación del artículo 32 del CST (CSJ, Sentencia del 24
de abril de 1997, Rad 9435) estando el trabajador sujeto al régimen laboral,
siendo ajeno a la administración de la empresa de servicios temporales que es
su empleadora, y por supuesto de la usuaria en donde realiza la misión o
trabajo.
6. Las COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO no pueden actuar como intermediarias laborales enviando
trabajadores en misión pues desnaturalizan la actividad empresarial cooperativa
de trabajo asociado, además de no estar autorizada pues para ello se requiere
cumplir con las normas establecidas en la legislación laboral y tener objeto
social único y exclusivo (artículo 71 y 72, Ley 50/90).
Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES sí pueden enviar
trabajadores en misión, siempre y cuando se encuentren autorizadas por el
Ministerio de la Protección Social y dicha actividad se encuentra definida como
único objeto social (artículo 72 y 82, Ley 50/90). El artículo 93 prohíbe a la
empresa usuaria contratar servicios temporales cuando la EST no cuente con la
autorización, y en caso de incumplimiento, el Ministerio de la Protección
Social podrá imponer multas sucesivas.
7. EL TRABAJO EN LAS
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SOLO PUEDE SER ADELANTADO POR SUS ASOCIADOS
y de manera excepcional por razones debidamente justificadas por trabajadores
no asociados, evento éste que configura relaciones laborales que se rigen por
las normas del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 7 y 8, Decreto 468/90).
En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES los trabajadores
deben estar vinculados bajo las modalidades en artículo 74 de la Ley 50/90),
como trabajadores de planta que desarrollan su actividad en las dependencias
propias de la EST, o como trabajadores en misión que son aquellos que la EST
envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicios
contratados por éstos.
8. LAS RELACIONES DE
TRABAJO EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ESTAN REGULADAS EN LOS
REGÍMENES DE TRABAJO, PREVISIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y COMPENSACIONES, los
cuales deben estar registrados ante el Ministerio de la Protección Social
previo al inicio de la ejecución del acuerdo cooperativo de trabajo asociado
(artículo 2, Resolución 1451/00).
En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, las relaciones
laborales están reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
laborales, y tampoco podrán desarrollar su objeto social hasta tanto el
Ministerio de Protección Social les autorice su funcionamiento.
9. LAS COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO RETRIBUYEN AL TRABAJADOR ASOCIADO POR LAS ACTIVIDADES
DESARROLLADAS CON COMPENSACIONES Y NO CON SALARIO, las cuales deben ser
presupuestadas en forma adecuada y técnicamente justificadas, para que se
retribuya el trabajo con base en los resultados económicos de la empresa, así
como de acuerdo con la función, la especialidad, el rendimiento y la cantidad
de trabajo aportado (Artículo 11, Decreto 468/90).
En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES los trabajadores en
misión tienen derecho al salario y a las prestaciones sociales equivalente a
las de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma
actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la
empresa. (artículo 79, Ley 50 de 1.990).
10. LAS COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO NO PUEDEN ACTUAR COMO AGRUPADORAS PARA LA AFILIACIÓN
COLECTIVA a las EPS, (artículo 18, Decreto 1703 de 2002) y se requiere la
demostración efectiva de la condición de asociado y que éste trabaje
directamente para la cooperativa.
En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES se aplican las
normas relativas a la afiliación al sistema de Seguridad Social de los
trabajadores dependientes.
11. LAS COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO NO PUEDEN CONSTITUIRSE PARA BENEFICIAR A SOCIEDADES O
EMPRESAS COMERCIALES, pues les está prohibido realizar acuerdos con
sociedades que las hagan participar directa o indirectamente de los beneficios
o prerrogativas que las leyes le otorguen a las entidades del sector solidario
(numeral 2 del artículo 6 de la Ley 79/88 y numeral 2 del artículo 13 de la Ley
454/98).
Al dedicarse la CTA a la labor propia de las EST, está
sustrayendo al trabajador asalariado del régimen laboral favoreciendo al
usuario de las especiales regulaciones del sector cooperativo.
12. LAS COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO DEBEN ESTABLECER EN SUS REGÍMENES DE PREVISIÓN SOCIAL
la forma de atender las contribuciones económicas para el pago de la Seguridad
Social (Articulo 15, Decreto 468/90).
Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES respecto de los
trabajadores son responsables de la seguridad social (salud, pensiones y
riesgos profesionales), en los términos del artículo 4 del Decreto 24/98, y
conforme a las normas propias de la legislación laboral.
13. EN LAS
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO LA TERMINACIÓN DE UN CONTRATO CON TERCEROS NO
ES CAUSAL PARA LA EXCLUSIÓN O EL RETIRO DEL ASOCIADO DE LA COOPERATIVA,
pues el asociado es dueño de su empresa y no puede ser excluido o retirado de
la misma bajo el pretexto de la terminación del trabajo. La decisión de retiro
voluntario corresponde únicamente al asociado por existir el principio
Constitucional de la libre asociación (artículo 38 de la Constitución
Nacional).
En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES el trabajador puede
ser desvinculado al finalizar la obra o labor o terminación del contrato de
prestación de servicios entre la usuaria y la EST.
14. LAS COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO NO PUEDEN SER UTILIZADAS COMO EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES
PARA LOGRAR BENEFICIOS TRIBUTARIOS en beneficio de terceros, pues las CTA
están exentas del impuesto de renta y complementarios, si se cumple con lo
establecido en los artículos 19 y 358 del Estatuto Tributario, de lo contrario,
deberán pagar impuesto con tarifa del 20% por pertenecer al régimen tributario
especial.
Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, tienen una tarifa del
impuesto a la renta del 35% más la sobretasa del 10%. (artículo 240 y 260-11
del Estatuto Tributario).
De las distinciones anteriores, se concluye que al utilizar
las CTA para enviar trabajadores en misión que deben estar sujetos al régimen
laboral, se desnaturaliza la forma jurídica tanto de las CTA como de las EST,
lo cual además de distorsionar su objeto social, anarquiza el mercado del
trabajo, y produce perjuicios para el trabajador, el Estado y la sociedad,
pues:
Se evade el pago de aportes parafiscales al SENA e ICBF, así
como la obligación de patrocinar aprendices.
Se evita la obligación de afiliación a cajas de compensación
familiar
Se traslada al cooperado, en algunos casos, el valor de las
cotizaciones a la seguridad social.
No se da aplicación a la legislación laboral
Se produce una evasión tributaria en beneficio de terceros.
Para verificar si se presenta alguno de estos eventos, las
entidades gubernamentales comprometidas con la vigilancia, la inspección y el
control de las Cooperativas de Trabajo Asociado y de las Empresas de Servicio
Temporal, adelantan visitas de inspección y análisis, con el fin de identificar
el cumplimiento de las normas legales, así como el de ejercer acciones
preventivas y correctivas para evitar que se desvíe la naturaleza jurídica de
este tipo de organizaciones.
De esta forma se hace un llamado a la responsabilidad social
que debe prevalecer en los agentes del mercado laboral (empleadores,
empresarios, asesores de empresas y trabajadores) para hacer un adecuado uso de
las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, de acuerdo con su naturaleza y, por lo
tanto, se evite convertirlas en fuentes de evasión de impuestos, parafiscales o
empobrecimiento de la fuerza de trabajo, actividades éstas que generan
responsabilidades administrativas y penales por violación a la ley.
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