SALARIO
SALARIO
El salario es contra prestación económica que recibe el
trabajador por la prestación personal de sus servicios al empleador.
Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o
variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación
que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del
trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de
descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. (Art. 127 C.S.T).
De la norma transcrita se entiende que todo pago hecho al
trabajador, no importa el concepto o definición que se le dé hace parte del
salario. Ahora, el pago que se haga al trabajador debe corresponder a la
retribución que el empleador hace al trabajador por la prestación de sus
servicios.
Esto quiere decir que aquellos pagos que no corresponden a
una contraprestación por la labor del trabajador, no pueden considerarse
salario, como bien es el caso de las indemnizaciones, viáticos (en los términos
del Art. 130 del C.S.T), pagos por mera liberalidad el empleador, etc.
Pagos que no constituyen salarios.
No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por
mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas,
bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades,
excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en
especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para
desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de
transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos
VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados
convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el
empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen
salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o
vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad
(Art. 128 C.S.T).
Consulte: Importante recordar que los pagos no constitutivos
de salario no pueden superar el 40%.
Salarios en especie
Constituye salario en especie toda aquella parte de la
remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como
contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o
vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la
estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley.
El salario en especie debe valorarse expresamente en todo
contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real
se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más
del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.
No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo
legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta
por ciento (30%. (Art. 129 C.S.T).
El artículo 129 es claro en el sentido en que el salario en
especie solo puede ser como máximo el 50%, en ningún caso pude ser superior a
ese porcentaje, y en todo caso se debe con anterioridad fijar la valoración de
los elementos entregados como pago.
Esto debido a la posibilidad que el empleador le pague en
especie con sus propios productos valorados a unos costos elevados o superiores
al valor comercial o de mercado, afectando la remuneración real del trabajador.
Consulte: Límite salario en especie
Formas y libertad de estipulación del salario.
El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el
salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a
destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el
fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. (…). (Art.
132 C.S.T).
El artículo 132 del C.S.T es de gran importancia en el
sentido que solo permite fijar el monto del salario de forma convenida, lo que
significa que la fijación del salario debe ser necesariamente un acuerdo de
voluntades de las partes integrantes del contrato de trabajo. Así las cosas no
es dable que el empleador modifique unilateralmente el salario a un trabajador o
su forma de pago, entendiéndose esta modificación en contra de los intereses
del trabajador, ya que mientras cualquier decisión unilateral del empleador no
afecto los intereses o que mejore la condición del trabajador no tiene
incidencia legal alguna; lo que la ley laboral protege celosamente es que los
intereses del empleado no se afecten negativamente.
Irrenunciabilidad y prohibición de ceder el salario.
El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder
en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso, pero sí puede servir de
garantía hasta el límite y en los casos que determina la ley (Art. 142 C.S.T).
Igualdad respecto al
salario
El artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo establece
que “a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia
también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos
los elementos a que se refiere el artículo 127” lo que supone que no debe haber
una discriminación del empleado por su condición de sexo, edad, origen, raza,
etc. No es legal por ejemplo que a un empleado le paguen menos que a otro que
cumple exactamente la misma función y en las mismas condiciones.
Salario mínimo.
El artículo 145 del C.S.T establece que todo trabajador
tiene derecho a percibir un salario mínimo y suficiente para cubrir las
necesidades mínimas de el y de su familia.
El salario mínimo es fijado cada año por decreto, aunque se
ha intentado fijarlo por acuerdo entre estado, empresarios y sindicatos, pero
muy pocas veces se ha conseguido por lo que siempre el salario mínimo se fija
por decreto.
Inembargabilidad del salario mínimo.
El salario mínimo no es embargable. Se tienen dos
excepciones: a favor de las cooperativas legalmente constituidas y en los casos
de los embargos por pensiones alimenticias, casos en los cuales se puede
embargar hasta un 50% de todo salario, incluso el mínimo legal. (Art. 156
C.S.T). Igual tratamiento se le dan a las prestaciones sociales.
El excedente del salario mínimo solo es embargable hasta un
20% sin importar el monto del salario.
Prohibición de retener, deducir, descontar o compensar valor
alguno del salario sin autorización escrita del trabajador u orden judicial.
El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna
del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin
mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los
descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales,
herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono,
sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños
ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o
pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario;
entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.
Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin
mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera
que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario
declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al
monto del salario del trabajador en tres meses. (Art. 149 C.S.T).
Lo anterior es de especial importancia respecto a la
costumbre de muchas empresas de descontar de sus sueldos a los trabajadores sin
autorización de esos y sin una orden judicial los productos que se extravíen o
el dinero faltante, acción que es completamente ilegal.
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